Expediente No. 327-2016 y 419-2016

Sentencia de Casación del 12/12/2016

“…Esta Cámara considera prudente tomar en cuenta el contenido del (…) Artículo 8. «Comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional. Comete el delito de comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional, quien a sabiendas, de cualquier forma autorice el ingreso al país, venda o comercialice vehículos terrestres, marítimos, aéreos o maquinaria que hayan sido robados en el extranjero o en el territorio nacional. Este delito será sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años, más una multa igual al valor comercial de los bienes objeto del delito…». (…). Es importante destacar que el verbo rector del delito es la comercialización, sin embargo, dentro de los elementos propios del delito encontramos que aquella comercialización debe darse de vehículos o similares robados en el extranjero o en el territorio nacional (…).
En virtud de lo anterior, se concluye que los hechos acreditados no encuadran en el tipo penal, pues el Tribunal de Sentencia únicamente hace referencia de que el procesado participó en la comercialización de varios vehículos que describe, sin tener por acreditado que dichos vehículos fueron robados ya sea en territorio nacional o extranjero, circunstancia que no podía tener por acreditada, ya que previamente había tenido por acreditado el delito de hurto y no de robo. De ahí que sí existe la errónea aplicación denunciada…”